“…En el presente caso, el hecho que sirvió de fundamento para condenar por el delito de abuso de autoridad, consistió en que el procesado “observó que el señor (…), se encontraba en el lugar filmando un video con su aparato de teléfono celular, por lo que el procesado dio la orden a los agentes de la Policía Municipal para que lo golpearan y evitar de esa manera que siguiera filmando”. Orden que los agentes relacionados cumplieron y de los que fue participe el referido Alcalde, pero las conductas que ordenó que fueran realizadas se encuentran descritas en tipos penales de lesiones que tutelan la integridad física de las personas, por lo que la naturaleza de la conducta que fue ordenada a terceros no es subsumible objetivamente en el supuesto de hecho contenido en el artículo 418 [delito de abuso de autoridad] del Código Penal, por constituir una conducta penalmente ilícita.
Al respecto es necesario señalar que conforme al tenor del artículo 418 [delito de abuso de autoridad] del Código Penal este delito es cometido por funcionario o empleado público que abusando de dicho cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de particulares, que no se hallaré previsto en las disposiciones de este Código. Consta que [el procesado] ocupaba el cargo de Alcalde en el momento de los hechos, dicha acción no puede considerarse que la ejecutó escudado en ese cargo, pues la misma no conllevó perjuicio en la administración o particulares, como es el supuesto de la norma relacionada para la configuración del delito de abuso de autoridad. En efecto conforme lo regula la ley, el acto debe ejecutarse en el ámbito propio de funciones que el cargo conlleva, en el entendido de que el mismo no puede constituir delito, pues de lo contrario se estaría penalizando doblemente el mismo acto, en perjuicio del sindicado. A eso se refiere la ley al señalar que “no se hallaré previsto en las disposiciones de este Código”. En ese orden de ideas se estima que la acción realizada por el procesado no puede tipificarse como abuso de autoridad, pues como se indicó, la misma no se ejecutó en perjuicio de particulares o la administración, verbo rector del delito en cuestión estableciéndose en todo caso la posible comisión de un delito (lesiones) que por el principio Reformato In Peius, a esta Cámara le está prohibido declarar…”